Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 671/25
Auto15 de mayo de 2025

Sentencia A. 671/25

Corte Constitucional·15 de mayo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A671-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-671/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 671 de 2025

Ref.: expediente D-16.321

 

Asunto: manifestación de impedimento para conceptuar, por parte del procurador general de la Nación, en la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Demandante: Carlos Andrés Mejía Bárcenas

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 15 de noviembre de 2024, el ciudadano Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En particular, censuró la expresión “estado grave”, de la citada disposición[1].

 

2.                 La demanda fue inadmitida mediante auto del 6 de diciembre 2024. Una vez se presentó el escrito de corrección, el magistrado sustanciador de aquél entonces admitió la demanda, por el cargo de omisión legislativa relativa, por la presunta vulneración de la expresión censurada de los artículos 1, 2, 13, 85 y 93 de la Constitución, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.

 

3.                 El 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Al respecto, indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”[2], dado que participó en su otrora condición de secretario general del Senado de la República “de forma verbal y escrita durante el trámite de las leyes reformatorias del artículo parcialmente demandado en el proceso D-16321”[3].

 

4.     Al respecto, precisó que si bien el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no ha sido modificado y conforma la redacción original de la Ley 906 de 2004, se debe tener en cuenta que “en el análisis de constitucionalidad a realizar por parte del Ministerio Público, eventualmente se podría tener en consideración la interpretación integral del artículo”[4], el cual efectivamente fue reformado cuando ocupaba el cargo de secretario general, a partir de las leyes 1944 de 2018, 2292 de 2023 y 2356 de 2024.

 

5.                 En concreto, señaló que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias propias del cargo de secretario general del Senado de la República: (i) intervino en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio de los debates de los proyectos de ley correspondientes; (ii) asesoró a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad de los proyectos y, adicionalmente, verificó y certificó el respeto de las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite legislativo durante el debate de las iniciativas, y (iii) suscribió los cuerpos legales, junto con el Presidente del Senado, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad de los textos aprobados por los senadores. Por último, agregó que su participación se podía verificar en las gacetas del Congreso[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

6.                 La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten[6].

 

7.                 En el asunto bajo examen, la sustanciación del presente auto le corresponde al actual magistrado ponente, quien, a partir del 6 de febrero de 2025, reemplazó por la finalización de su periodo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[7].

 

B.                Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del Procurador General de la Nación (igualmente PGN), en los procesos de constitucionalidad

 

8.                 La Constitución Política de 1991 le asigna al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público (art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118). Conforme con este encargo del constituyente, de manera particular, el artículo 277 le atribuye una serie de funciones que puede ejercer directamente o por intermedio de sus delegados y agentes, incluida la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1). En todo caso, por expreso mandato del constituyente, existen otras competencias a su cargo que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer de manera directa[8], como acontece con la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (art. 278.5).

 

9.                 A partir del concepto presentado ante la Corte en cumplimiento de la competencia prevista en el artículo 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación defiende o impugna, directamente, la constitucionalidad de las normas objeto de control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

10.            Para el ejercicio de esta función, se exige al Procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[9]. Por ello, y en la medida en que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto de constitucionalidad no se prevé un régimen específico de causales de impedimento y recusación para el PGN, esta Corporación ha considerado necesario extender, aunque no de forma automática, ni con el mismo rigor de aplicación, las reglas dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[10]

 

11.            De conformidad con estas disposiciones, son causales de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

C.               Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, alegada por el Procurador General de la Nación[11]

 

12.            Como se indicó, el 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, dado que participó en su otrora condición de secretario general del Senado de la República “de forma verbal y escrita durante el trámite de las leyes reformatorias del artículo parcialmente demandado en el proceso D-16321”.

 

13.            Sobre la causal de impedimento relacionada con “haber intervenido en la expedición” del texto legal demandado, la Corte ha entendido que se configura cuando “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[12]. Lo anterior se verifica, respecto del PGN, entre otras, cuando (i) ha realizado “alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[13]; (ii) [se constata] su participación en la comisión redactora de la norma[14]; (iii) [remitió] documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[15]; o (iv) [presentó], por su parte, ante el Congreso, (…) el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[16]”[17].

 

14.            En el caso concreto, el Procurador General de la Nación actuó como secretario general del Senado de la República durante el trámite legislativo que concluyó con la aprobación de las leyes 1944 de 2018, 2292 de 2023 y 2356 de 2024, por medio de las cuales, efectivamente, se reformó parcialmente el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, parcialmente demandado. Ahora bien, en todo caso, es importante precisar que el numeral demandado es el cuarto, el cual, como fue advertido por el Procurador, no ha sido modificado desde la expedición de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

15.            Al margen de esta última precisión, que será relevante para resolver el caso en concreto, en el reciente auto 191 de 2025, la Corte se refirió a la situación en la que el obligado a conceptuar participó en el proceso que dio origen a la norma demandada, en ejercicio de las atribuciones propias del cargo que ejercía, como secretario general del Senado de la República[18]. A partir del estudio de sus funciones, reguladas en los artículos 35, 36, 47, 144, 230, 231, 289, 367, 377 y 385 de la Ley 5ª de 1992[19], la Sala concluyó que, cada vez que el hoy Procurador General de la Nación manifieste su impedimento con sustento en el ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado, debe demostrar la existencia de alguna circunstancia particular y específica que permita estimar que su imparcialidad e independencia, al momento de emitir el concepto de constitucionalidad a su cargo, se encuentra comprometida. A partir de esta, a la Corte le correspondería analizar lo siguiente:

 

“(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”.

 

16.             En particular, en lo relacionado con la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad y el tipo de cargo formulado en la demanda, la Sala Plena precisó lo siguiente: (i) cuando se trate de procesos en los que la Corte tiene competencia para revisar de forma rogada, oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo, en principio, el impedimento formulado por el PGN, por la causal objeto de estudio, resultaría fundado[20]; en contraste, (ii) cuando el objeto de la demanda es sustancial o material e implica cargos de inconstitucionalidad de fondo, “dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala, en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el Procurador General de la Nación deberá demostrar dos elementos: (1) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (2) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[21].

 

17.             Así las cosas, la causal alegada debe ser valorada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del Procurador General de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, fue de tal magnitud que pueda afectar la imparcialidad del concepto de constitucionalidad que debe emitir.

 

D.          Análisis del impedimento formulado por el Procurador General de la Nación en el caso concreto

 

18.            En el presente asunto, el entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo admitió la demanda en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por presuntamente configurarse un supuesto de omisión legislativa relativa, al desconocer la disposición acusada lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 85 y 93 de la Constitución, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.

 

19.             Como se indicó, el 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, dado que participó en su otrora condición de secretario general del Senado de la República “de forma verbal y escrita durante el trámite de las leyes reformatorias del artículo parcialmente demandado en el proceso D-16321”.

 

20.            Para la Sala, el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación debe declararse infundado por las siguientes dos razones:

 

21.            En primer lugar, si bien es cierto que el citado funcionario participó en la expedición de las disposiciones que modificaron parcialmente el artículo demandado –como se precisa en el párrafo siguiente–, también lo es que el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que ahora se demanda, no ha sido modificado desde su expedición en dicho año, y el citado funcionario público solo fue elegido como secretario general del Senado de la República en 2012. Por tal razón, en sentido estricto, no se puede afirmar que hubiese intervenido en esta última calidad en el trámite de expedición de la expresión normativa cuya constitucionalidad se cuestiona.

 

22.            En segundo lugar, el objeto de la demanda sobre el cual se debe pronunciar la Corte es el de la constitucionalidad de la expresión “enfermedad grave”, contenida en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. A partir de este, y del cargo admitido, le corresponderá valorar si se configuró o no una omisión legislativa relativa, al limitar la expresión demandada –en los términos propuestos en la demanda– la posibilidad de sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por problemas de salud a los casos en los que “el imputado o el acusado estuviere en estado grave de enfermedad”. Respecto de esta acusación en concreto, ninguna de las leyes (1944 de 2018, 2292 de 2023 y 2356 de 2024) en cuya expedición participó el entonces secretario general del Senado, hoy Procurador General de la Nación, y que son el fundamento del impedimento que se estudia, se relaciona con esta problemática sustantiva, en la medida en que no modificaron o alteraron el contenido normativo del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Por una parte, la Ley 1944 de 2018 tuvo por objeto crear los tipos penales de abigeato y abigeato agravado, así como disponer circunstancias de atenuación respecto de este delito, modificar el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, y, para los efectos del presente asunto, modificó el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pero no su numeral 4. De otra parte, la Ley 2292 de 2023 adoptó acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, y, en particular, para lo que interesa al presente asunto, modificó los numerales 3 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pero no el numeral demandado. Finalmente, la Ley 2356 de 2024 eliminó beneficios y subrogados penales para quienes fueron condenados o estuvieren cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio, y, de manera específica, para lo que interesa al presente asunto, modificó el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pero no su numeral 4. Así las cosas, no es posible inferir que se configure la causal de impedimento que se alega, no solo porque se censura la expresión demandada por razones de mérito, sino, además, porque en las leyes respecto de las cuales intervino el citado funcionario en calidad de secretario general del Senado, ninguna se relaciona con el cargo sustantivo que debe valorar la Corte respecto del numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para emitir concepto en el expediente D-16.321.

 

Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto, una vez sea notificada esta decisión.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que comunique la presente decisión al Procurador General de la Nación, a fin de que rinda el concepto a su cargo, en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 del Texto Superior.

 

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo en cita, en lo pertinente, dispone: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. // El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”.

[2] Expediente digital. Archivo “Manifestación de impedimento”, página 2.

[3] Ibidem.

[4] Ibid., página 3.

[5] En relación con el trámite de expedición de de la Ley 1944 de 2018, mencionó las siguientes gacetas del Congreso: 608 de 2016, 46 de 2018, 514 de 2017, 656 de 2018, 496 de 2019 y 17 de 2019. En cuanto al trámite de expedición de la Ley 2292 de 2023, hizo referencia a las siguientes: 734 de 2019, 94 de 2022 y 147 de 2023. Finalmente, respecto del trámite de expedición de la Ley 2356 de 2024, puso de presente las siguientes gacetas del Congreso: 528 de 2024, 8 de 2024, 2075 de 2024, y el diario oficial 52.770.

[6] Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015. En cuanto al Procurador General de la Nación y el régimen de impedimentos se pueden consultar, entre otros, los autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020, 191 de 2025 y 403 de 2025.

[7] Al magistrado Miguel Polo Rosero, quien fue elegido y designado en reemplazo del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970. En este mismo sentido, el nuevo reglamento de la Corporación, que entró en vigor el pasado primero (1°) de abril de 2025, y que excluye de su aplicación los asuntos que hayan iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, como ocurre con el presente expediente, los cuales seguirán su culminación bajo dicha regulación, dispone que: “Artículo 109. Sucesión del magistrado o magistrada. Cuando una magistrada o magistrado, titular o encargado, suceda a otro u otra, asumirá el lugar de este en el despacho correspondiente y para todos los efectos. Esto hasta que la Sala Plena, mediante acuerdo, recomponga el orden de prelación con base en el nuevo orden alfabético de apellidos”.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2001.

[9] Corte Constitucional, auto 1553 de 2022.

[10] Corte Constitucional, autos 1147 de 2021 y 153 de 2022. Según el auto 191 de 2025, la aplicación de las causales de impedimento y recusación al Procurador no tiene el mismo alcance y rigor, dado que “(i) el Procurador General no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del Procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante”.

[11] Se seguirá el precedente del auto 191 de 2025.

[12] Corte Constitucional, auto 049 de 2021, que reiteró el auto 418 de 2017.

[13] Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 040A y 028A de 2004 [la configuración de esta causal también puede advertirse en los autos 048 de 2021 y 253 de 2023].

[14] Corte Constitucional, autos 158, 164, 169A, 170, 274, 175, 181A y 279A de 2002; 003, 004, 006, 007, 011, 012, 041A, 042A, 043A, 049, 052, 053, 059, 061, 077, 082, 083, 090, 095, 123, 124, 142, 159, 216 y 243 de 2005; 005, 006, 008, 010, 024, 025, 120, 147, 288, 320, 322 y 323 de 2006; 198A, 229, 264B, 270, 284, 288 y 301 de 2007; y 073, 123, 181, 182, 203, 297, 298, 299 y 327 de 2008.

[15] Corte Constitucional, autos 366 y 191 de 2008.

[16] Corte Constitucional, autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007 [esta causal también se configuró en los reciente autos 999 de 2022, 187 y 909 de 2024].

[17] Corte Constitucional, auto 049 de 2021.

[18] Particularmente lo desarrollado en los autos 418 de 2017 y 049 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[20] En este punto, la Sala Plena aclaró: “frente a los procesos de control oficioso e integral, es decir, en aquellos en que la Corte examina el trámite legislativo y el contenido de las disposiciones, se ha de recordar que, en aplicación de la jurisprudencia en vigor, por regla general, el concepto del Procurador General de la Nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible”.

[21] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.